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La gestión del coronavirus ha estado presidida por su fracaso en el orden sanitario y económico.

A título de mera aproximación, y salvo mejor criterio de nuestros jueces y tribunales, y como perjudicado por la gestión del coronavirus, antes de reclamar por el daño ocasionado, en neceesario apuntar, con carácter no exhaustivo, las claves para ello.

1º.- BASES LEGALES ESENCIALES

  • El art. 106.2 de la CE.
  • El art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
  • El propio Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y además, legislación de desarrollo posterior, según el ramo de actividad, y así, por ejemplo en el sector turístico el Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, donde el Ministerio de Sanidad es la autoridad competente para dictar cuantas órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones necesarias para la aplicación de las medidas que la Orden contiene.

2º.- REQUISITOS ESENCIALES

Partiendo de que no concurre fuerza mayor (a partir de resoluciones judiciales sobre los EPI’s sanitarios), en tanto era un evento previsible y evitable (o cuando menos sustancialmente minimizable), hay que acreditar el fundamento de la imputación del daño;  la causalidad física (traducida en daños físicos o económicos, por ejemplo); la causalidad jurídica (que esos daños sean imputables a la administración) por acción u omisión, de esa deficiente, negligente, o tardía gestión de la pandemia, y aquí la responsabilidad del Estado parece más clara tanto por el RD 463/2020, como por la LO 4/81, como por la Ley General Sanitaria (L 4/1986) y la Ley General de Salud Pública (L 33/2011), por ejemplo, que prescriben toda una serie de acciones que parece que durante la gestión de la pandemia han fracasado; y por último en cuanto a la  indemnización, el art. 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre impone que el daño sea efectivo, y que además tenga que precisarse el monto reclamado, lo cual podrá hacerse “por cualquier medio de prueba admisible en Derecho» (art. 77 L 39/2015).

3º.- MOTIVOS DE RECLAMACION

Las más obvias son en el orden sanitario por los daños causados a víctimas y perjudicados de fallecidos por Covid-19 o por pérdida de oportunidad y en el orden económico por no poder haber suministrado los productos o prestado los servicios, correspondientes a pedidos previos ciertos, con motivo de las prohibiciones / limitaciones impuestas por el estado de alarma.

En resumen, antes de reclamar nada, contacte a nuestro despacho para ponderar todo lo necesario y determinar qué hacer.

 

 

 

Por TCJ