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¿Qué operaciones son objeto de declaración y cómo declararlas?
Las operaciones corrientes con criptomonedas, son muy diversas, y entre las que se habría que declarar están:
Permuta/swap: cambio de un criptoactivo por otro.
Compra: adquisición de criptoactivos con dinero fiduciario (evento no fiscalizable hasta su venta o permuta).
Venta: transmisión de criptoactivos a cambio de dinero fiduciario.
Minería: actividad de generación de nuevos bloques para redes blockchain
Staking: mantenimiento de criptoactivos en un entorno determinado (wallets, vaults, etc.), bloqueados para obtener a cambio un determinado rendimiento.
Airdrops: reparto gratuito (o en ocasiones, a cambio de datos personales, actividades de promoció, etc.), de tokens.
Forks: bifuraciones de código que normalmente crean un nuevo proyecto en el sector y con ello, un criptoactivo intrínseco nuevo.
Lending: préstamo de criptoactivos a un tercero, y obtención del principal junto con intereses al vencimiento del plazo del mismo.
Yield Farming: dinámica similar al staking, con la diferencia de que en esta operativa, el usuario provee de liquidez a diferentes pools usando sus tokens, para obtener un rendimiento a cambio.
Por contra, no son objeto de declaración aquellas operaciones que no generan un hecho imponible por no constituir una alteración patrimonial, o una fuente de renta, como por ejemplo el traspaso de una misma criptomoneda entre monederos del mismo contribuyente
De cara a tributar es necesario distinguir operaciones sobre las que ya existe un pronunciamiento administrativo y, por otro, operaciones sobre las que no existe.
1.- Operaciones sobre las que ya existe un pronunciamiento administrativo
1.1.- Permutas / operaciones «intracripto» (CV 0999-2018 de 18 de abril)
El intercambio entre distintos criptoactivos (swaps, o compras de criptomonedas utilizando otras), tributa en el IRPF.
Se parte que las monedas virtuales son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal.
En el caso de las permutas cada criptomoneda como un bien distinto.
Si tras los oportunos cálculos se arroja una ganancia habrá que declararla como tal y si es una pérdida su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas de saldo positivo de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
Por otra parte, las comisiones pagados a los exchanges y protocolos se computen como gasto.
1.2) Compraventa (CV 0808-2018):
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) dispone que:
“Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
El apartado 1 del artículo 33 de la misma Ley establece que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».
Partiendo de la premisa de que las compras y ventas de monedas virtuales efectuadas por el consultante no se realicen en el ámbito de una actividad económica, dichas operaciones darán lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, cuyo importe será, según el artículo 34 de la misma Ley, la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición.
En las operaciones con criptoactivos, esto será equivalente al precio por el que se compró, y se vendió en el correspondiente Exchange, protocolo, OTC, etc.
Y además, en la venta de monedas virtuales la alteración patrimonial habrá de entenderse producida en el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales por el contribuyente en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta, debiendo, por tanto, imputarse las ganancia o pérdida patrimonial producida al período impositivo en que se haya realizado dicha entrega.
1.3.- Minería (CV3625-16 de 31 de agosto de 2016):
La actividad de minería cumple con los requisitos para considerarla una actividad económica.
Según tal consulta, las operaciones de minado Bitcoins son aquellas que permiten crear nuevos bloques de los que se derivan nuevos Bitcoins y que son remunerados por el sistema con una cantidad de Bitcoins. Pues bien, la actividad de minado no conduce a una situación en la que exista una relación entre el proveedor del servicio y el destinatario del mismo y en los que la retribución abonada al prestador del servicio sea el contravalor del servicio prestado, de tal forma que en la actividad de minado no puede identificarse un destinatario o cliente efectivo de la misma, en la medida que los nuevos Bitcoins son automáticamente generados por la red.
La Resolución anterior se emite a efecto del Impuesto sobre Valor Añadido, y no sobre IRPF, a pesar de no otorgar la condición de empresario o profesional a efectos IVA, si que la otorga a efectos IRPF, por lo que aquellos contribuyentes que presentes servicios de minería como personas físicas deberán integrar los rendimientos obtenidos por ello en el apartado de Actividades Económicas.
Como tal, los rendimientos obtenidos de la minería se integrarían en la base imponible general, a un tipo de gravamen de la escala general del IRPF.
2) Operaciones sobre las que no existe un pronunciamiento administrativo
2.1.- NFTs
Los NFTs (non-fungible tokens) tokenizan activos digitales únicos. Son bienes distintos a efectos impositivos de una criptomoneda que se genera a raíz de la minería. En el caso de estos tokens no fungibles lo que se transmite es una propiedad, bien, servicio que se considera único o no reemplazable, como una obra de arte, un objeto digital, etc.
Así, es muy probable que la Administración Tributaria los haga tributar como si de una compraventa entre particulares o empresarios se realizase. En el primer caso, devengaría IVA, y en el segundo ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales), y la salida del NFT del patrimonio del vendedor, generaría una alteración patrimonial a integrar en la base imponible por la diferencia entre el valor de adquisición (que podría ser 0 si quien lo transmite es su propio creador), y el de transmisión si la actividad no se realiza bajo los parámetros de una empresa o actividad profesional (caso en el cual debería integrarse en el apartado de rendimientos de actividad económica).
2.2.- Staking
La actividad de staking consiste en el bloqueo de una cantidad determinada de criptomonedas y mantenerlas bloqueadas en una wallet con la finalidad de recibir ganancias o recompensas a cambio.
Como tal, los rendimientos obtenidos por el staking se tendrán que valorar en el momento en que se recibe, a su valor de mercado, y tributar por el rendimiento neto generado durante en el ejercicio, en concepto de rendimientos de capital mobiliario cada vez que se devenguen y transmitan los rendimientos al wallet del contribuyente.
2.3.- Airdrops
Los Airdrops constituyen un evento en virtud de los cuales un proyecto, empresa o persona concreta, reparte de manera gratuita (o en ocasiones a cambio de la cesión de datos personales), una cantidad de criptoactivos concreta. Suele además tener la característica de que ese criptoactivo concreto aun no cotice en ningún mercado secundario, por lo que establecer su valor de mercado puede ser complicado.
2.4.- Forks
Las bifurcaciones de código en Blockchain son comunes, y una de sus implicaciones es la generación de un criptoactivo nuevo, nativo de esa nueva bifurcación que se entrega a los tenedores de la cripto original, sin contraprestación.
Al margen de que la Administración pudiera asimilarlo a otra figura existentepara atribuirle una tributación concreta y especial, en virtud de las normas generales tributará en IRPF como ganancia patrimonial por la alteración producida con la entrega de la nueva criptomoneda, puesto que el articulo 34 LIRPF incluye como ganancia patrimonial la incorporación de bienes o derechos al patrimonio.
Las normas para determinar el valor de la misma están incluidas dentro de los artículos 34.2 y 35.2 LIRPF, descritos en el apartado de las operaciones intracripto.
Otras posibilidades a efectos tributarios son:
Considerar que se adquieren a valor cero y tributar solo cuando la cripto recibida en el fork se venda o intercambie, y entonces su valor de adquisición habría sido cero.
Considerarlas como acciones liberadas.
2.5.- PoS
El PoS es uno de los algoritmos de consenso que utilizan algunas Redes Blockchain y consiste en la capacidad de poder validar bloques de transacciones, en función del volumen de criptoactivos nativos que un usuario en concreto tiene depositados en su wallet, “en stake”.
La LIRPF en su articulo 25.2 recoge las “cesiones a terceros de capitales propios”, que se definen como rendimientos que se obtienen de la cesión de capitales. Operaciones en las que el contribuyente cede a un tercero un capital y como contraprestación obtiene una remuneración, dineraria o en especie.
Estos rendimientos se integran en la base imponible del ahorro, lo que implica la no aplicación de mecanismos que eliminan el efecto de la integración en una tarifa progresiva de rentas irregulares.
Además, la cesión a terceros de capitales propios tiene dos esquemas de tributación en función de si los rendimientos provienen de entidades vinculadas o no. Será complicado en PoS que se de el primer caso pues supondría hacer staking en una Red creada por el propio contribuyente o con una vinculación muy estrecha al mismo, por lo que se describe, ya que será el caso mayoritario, el segundo de ellos.
Por ello creemos que tributarían como rendimientos de capital mobiliario.
Ahora bien, aquí debe hacerse la siguiente distinción: si el PoS se hace para validar bloques como en Ethereum, podríamos considerarlo como un rendimiento derivado de la minería (actividades económicas), mientras que si el contribuyente hace staking, como en el caso del protocolo AAVE, o para proveer de liquidez a un pool, se podría calificar como una cesión a terceros de capitales propios, que genera rendimientos del capital mobiliario.
La LIRPF clasifica la obtención de rendimientos como consecuencia de la cesión a terceros de capitales propios en función del tipo de activo involucrado en la cesión, y aunque es cierto que determinados criptoactivos no encajan en ninguna de las definiciones dadas (pues CNMV no los considera valores, y el BCE no los considera medios de pago), y ante la ausencia de una categoría especifica creada ad hoc para estos, pueden asimilarse a los instrumentos financieros, que a su vez, según el art.91 LIRPF pueden tener rendimiento implícito o explicito.
El primero de ellos es aquel instrumento financiero en los que la generación del rendimiento se produce mediante la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, y el comprometido a reembolsar al vencimiento de las operaciones cuyo rendimiento se fije de forma implícita. Ejemplos de ello son las primas de emisión, amortización o reembolso.
Los segundos, son aquellos instrumentos financieros que generan intereses o cualquier otra forma de retribución pactada como las obligaciones o bonos del Estado.
Hay una tercera categoría, formada por los activos financieros de rendimiento mixto.
Existe otra posibilidad, y es la de considerar este tipo de staking como depósitos, recogido en el art.25.2.a.2º LIRPF, que también tributan como rendimientos de capital mobiliario.
En conclusión, el tipo de producto, bien o servicio está pendiente de concreción por parte de la Administración Tributaria, pero parece claro que el tipo de renta obtenida se encuadra dentro de la de rendimientos del capital mobiliario.
3.- Otras actividades
En cuanto a las actividades típicas de protocolos DeFi, como el lending, el borrowing, etc., existe una tributación clara sobre dichos servicios, puesto que son figuras tradicionales que no varían aunque se hagan con criptoactivos y todas se encuadran dentro de la categoría de rendimientos de capital mobiliario.
Hay que tener presente que entre otras, la cesión de los valores en préstamo (si la criptomoneda pudiera calificarse como valor), no origina alteración patrimonial y el rendimiento neto recibido a cambio de esa cesión se consideran rendimientos del capital mobiliario, pero que dicha remuneración así como los dividendos que puedan generar, están sometidas a retención.
4.- ¿Y qué ocurre con las pérdidas?
Si el resultado de las operaciones es negativo, pueden compensarse con los saldos positivos del ejercicio, en cada sección, con un limite porcentual y 4 periodos de aplicación.
Un caso específico es el de fondos perdidos en estafas: esta cuestión ha sido resulta por la DGT en la CV 2323-13 de 12 de julio establece que las perdidas derivadas de estafas (la CV se refiere a una estafa en cuenta bancaria), como sigue:
La pérdida por la estafa sufrida por el consultante constituiría una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo determina que no se computarán como pérdidas patrimoniales las no justificadas.
El importe de la pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.
De igual manera, si el usuario ha perdido el acceso a sus criptomonedas (por ejemplo, en caso de exchanges que han cesado su actividad), será una obligación para el contribuyente demostrar que no tiene acceso a las mismas mediante cualquier prueba admitida en derecho.
5.- ¿Qué ocurre con los resultados no declarados de ejercicios anteriores?
Estamos ante lo que se denomina la “regularización espontánea y extemporánea” de obligaciones fiscales: estas autoliquidaciones que corrigen o regularizan la situación fiscal del contribuyente pueden presentarse dentro del plazo establecido para su presentación o bien con posterioridad al mismo.
En el caso de deudas tributarias no declaradas en el período de liquidación propio de cada tributo, el contribuyente podrá optar por declararlas fuera de plazo, si no hubiera mediado un requerimiento de la Administración Tributaria (Gestión o Inspección) con objeto de iniciar un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada, o Inspección. Esta opción del contribuyente está sometida a unos recargos y exenta de sanción.
La base del recargo estará constituida por la cantidad a ingresar resultante de la autoliquidación extemporánea o sobre el importe de la liquidación derivada de la declaración extemporánea y en función de cuándo se presenta la regularización.