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Si bien es cierto, tal y como señala la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado, no podemos decir lo mismo de nuestro devenir de cada día.

En este sentido, son muchas las realidades a las que hoy los poderes públicos, también el judicial,deben dar respuesta. La transformación de nuestra vida en el último año, motivada por la pandemia del COVID-19, requiere desplegar un abanico de soluciones que, por ejemplo, amparen a aquellos extranjeros que, tras la finalización del estado de alarma, puedan encontrarse en una situación sobrevenida de irregularidad, ofreciendo, como así lo hace la Instrucción de la DGI del pasado 8 de junio, una flexibilización en el ámbito de las renovaciones de las autorizaciones de residencia y trabajo.

Asimismo, nunca imaginamos que transitar por la vía pública sin causa justificada pudiera ser objeto de sanción, tal y como se recoge en la sentencia n.º 147/2020, de 9 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Oviedo y que más adelante analizamos. La transformación de nuestra vida en el último año, motivada por la pandemia del COVID-19 ha llegado al enjuiciamiento de éste y otros supuestos similares.

Se estima el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución que pone fin al expediente sancionador por el que se le imponía una multa en base a la infracción de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, al transitar por la vía pública sin causa justificada vulnerando lo establecido en el Real Decreto que declara el Estado de Alarma.

Sobre la base de no considerar los hechos atribuidos a la actora constitutivos de desobediencia, pues en ningún momento tal conducta se consuma con el simple transitar por una vía pública, se recuerda que la conducta que conforma el supuesto de hecho no supone por sí misma ningún tipo de infracción del ordenamiento jurídico, al permitir el estado de alarma la salida controlada de las personas de sus domicilios en determinados supuestos. Todo ello conlleva una vulneración del principio de legalidad derivada de la ausencia de norma alguna que imponga sanciones por vulnerar las limitaciones impuestas por la norma que declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Si bien el pago anticipado de la multa impide replantear cuestiones fácticas en sede jurisdiccional, dicha circunstancia no impide la invocación de aquellas motivaciones jurídicas que no cuestionen los hechos de cargo que, una vez incorporados al expediente, quedan fijados y respaldados, pues no existen norma alguna que sancione una supuesta limitación a la libertad de circulación, que en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un Derecho Fundamental.

Si el estado de alarma no puede limitar derechos fundamentales, es obvio que la forma escogida para ello está equivocada.

Todo ésto es muy complejo, pero profesionales como nosotros, sabemos enfocarlo debidamente.

Acuda a nosotros para ello.

Por TCJ