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La terminación del procedimiento civil por satisfacción extraprocesal o por carencia sobre venida de objeto tienen relevancia en la práctica diaria de la abogacía.

Veamos qué es y que consecuencias tiene en el ámbito civil al hilo del art. 22 LEC  (Ley de Enjuiciamiento Civil).

1. Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto

1.1. La Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto

Como indican entre otras las SAP Bizkaia Sección 3ª 8.03.2010 (Tol 2004954) (SUPC_276855) o el AAP Lleida Sección 2ª 14.04.2005 (Tol 638847) (SUPC_60054), supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor –o del demandado– reconviniente–, bien por cualquier otra causa. Como indica la SAP Islas Baleares Sección 5ª 6.04.2009 (Tol 1530516) (SUPC_202339) la oposición a la petición de extinción del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto se puede fundar bien en negar los hechos en que se basa la alegado extinción o bien en la defensa de otro interés legitimo, como puede ser la continuación del procedimiento para las costas. En cuanto a esto el AAP Ciudad Real Sección 1ª 16.06.2006 (Tol 970832) (SUPC_131336) indica que la satisfacción extraprocesal no puede estar condicionada al problema de las costas procesales, pues si existe así debe declararse y si no, debe continuarse el procedimiento, por lo que no es admisible esa aceptación condicionada de la parte demandante.

Frente a ello la SAP Málaga Sección 5ª 29.06.2006 (Tol 1024733) analizó un caso en el que el demandante no se opuso al archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, solicitando la continuación del procedimiento pero exclusivamente respecto de las costas, previsión que indica la Audiencia no está contenida en el referido precepto ya que la continuación del procedimiento está prevista exclusivamente cuando entienda que «subsiste el interés legítimo», evidentemente dicho interés se refiere a la cuestión de fondo que se discute en el procedimiento, como lo acredita el hecho de que el referido precepto continúe indicando que «negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos»; consiguientemente, procede la Audiencia a aplicar en sus propios términos el referido precepto, sin que proceda acudir al Art. 394 de la LEC ante la especialidad del precepto trascrito y la expresa previsión de la declaración sobre las costas procesales. Una posición que permite decidir directamente sobre las costas ante la satisfacción extraprocesal y en base a las circunstancias concurrentes es la que sostiene la SAP Valencia Sección 10ª 24.01.2005 (Tol 588522) (SUPC_47412).

1.2. Satisfacción extraprocesal en segunda instancia o en ejecución

La satisfacción extraprocesal se admite también en segunda instancia (e incluso en ejecución de sentencia) como se ha indicado en las SAP Las Palmas Sección 4ª 11.03.2009 (Tol 1623241) (SUPC_218689) que cita los AAP Madrid Sección 28ª 13.03.2008 y 20.11.2008.

2. Enervación

2.1. Momento en que el pago es enervación

La posición mayoritaria de la jurisprudencia reflejada en la SAP Islas Baleares Sección 3ª 22.04.2004 (Tol 500879) (SUPC_27439) entiende que el pago realizado por el actor tras la interposición de la demanda y con anterioridad a la celebración de la vista, con independencia de que hubiera sido llamado o no al juicio, al momento de verificar dicho pago, no puede tener otra cualidad que la de enervación de la acción, con sus consecuencias derivadas y efectos futuros. No obstante lo anterior se reconoce la existencia de otro sector (como la SAP Islas Baleares 30.04.2002 (Tol 212552) (SFJ1_152) que entiende que solo tiene la consideración de enervación de la acción de desahucio fundada en la falta de pago de las cantidades debidas por el arrendatario, la que éste hace desde el momento en que recibe la citación para juicio, momento en que recibe la prevención del Juzgado acerca de la posibilidad de enervar la acción. Ante esta dicotomía es necesario destacar la STS Pleno 20.01.2009 en el que se indica que la mora del deudor comienza con la interposición de la demanda contra él y no con su emplazamiento, lo que parecería favorable a estimar que el pago verificado tras la presentación de la demanda ya es enervación.

2.2. Costas en caso de enervación antes de la Ley 19.2009

Las SAP Madrid Sección 13ª 18.06.2010 (Tol 1934216) (SUPC_263932); SAP Valencia Sección 7ª 4.07.2007 (Tol 1160060) (SUPC_159761) o la SAP Madrid Sección 11ª 15.09.2009 (Tol 1638725) (SUPC_223551) reflejan la doctrina existente con algunos tribunales que ante la ausencia de previsión legal en ese momento y la incardinación del supuesto de la enervación dentro del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimaban que no procedía hacer condena en costas. Frente a ello otras Audiencias sostienen la posición contraria ya que la enervación no procura la satisfacción del derecho del demandante-arrendador, sino que precisamente lo obstaculiza al tratarse de un beneficio concebido en interés del arrendatario, suspendiendo por una sola vez las consecuencias resolutorias implícitas a su incumplimiento contractual –impago de la renta– existiendo un incumplimiento contractual del demandado y que es el que motiva el procedimiento con el consiguiente dispendio de medios y gastos.

2.3. No cabe una segunda enervación

Así lo ha declarado claramente la STS 30.10.2009 (Tol 1748188) (SEDI_6302) que cita otra STS 24.07.2008 y la STS Pleno 20.01.2009 en las que se dispone que el pago de la renta del arrendamiento fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta …la enervación se presenta no tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario de evitar el desahucio, legalmente configurada en cada momento histórico atendiendo a razones sociales». Por eso «resulta difícilmente sostenible, cuando ya ha mediado una enervación de acción de desahucio y el arrendador interpone posteriormente otra demanda de desahucio por un nuevo impago de renta a su debido tiempo, que el arrendatario pueda evitar el desahucio pagando la renta debida antes de ser citado para la vista.

2.4. Aplicación a fincas rústicas antes de la reforma de la Ley 13/2009

Había sido aceptada entre otras en las SAP Badajoz Sección 2ª 2.03.2010 (Tol 1832661) (SUPC_243357) que menciona las posiciones en ese momento existentes unas favorables como las de las SAP Oviedo 20.09.2004; 30.04.2009; SAP Jaén 14.03.2005; SAP Córdoba 10.02.2002; SAP Granada 20.03.2009 otras la negaban como los AAP Las Palmas 21.06.2005; AAP Valencia 11.03.2005; AAP Zamora 11.11.2004; AAP Cáceres 7.07.2004; AAP Guadalajara 25.02.2004.

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