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No es lo mismo renunciar que desistir y ello tiene consecuencias.

Veamos cuáles son en el ámbito civil al hilo del art. 20 LEC  (Ley de Enjuiciamiento Civil).

1. RENUNCIA

1.1. Renuncia

Supone como indican las SAP Bizkaia Sección 3ª 8.03.2010 (Tol 2004954) (SUPC_276855); SAP Madrid Sección 10ª 22.06.2002 (Tol 520823) (SUPC_30635); SAP Islas Baleares Sección 3ª 25.03.2009 (Tol 1515660) (SUPC_200647); SAP Asturias Sección 7ª 5.03.2009 (Tol 1498829) (SUPC_198824) entre otras muchas es un acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, y da lugar a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, desestimando la pretensión deducida en la demanda con absolución del demandado, con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 LEC. Como indica la SAP Madrid Sección 12ª 9.03.2010 (Tol 1867273) (SUPC_248642) la renuncia de derechos implica tener conocimiento del exacto contenido del derecho que se abdica (STS 5.10.1999) y ha de ser expresa, no deducida de algo tan poco inequívoco como un silencio sobre la materia, puesto que como indica el Tribunal Supremo renuncia, para su eficacia jurídica, ha de ser expresa o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ninguna ambigüedad (STS 19.12.1997) ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tacita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos (STS 23.04.1998; 31.10.1996; 30.09.1996). Produce efectos de cosa juzgada e impide un ulterior pleito sobre la misma cuestión. Es el análisis en cada caso concreto acerca de si los actos de la parte demandante suponen o no una renuncia lo que motiva el análisis que hacen los tribunales habiendo casos como el de la SAP A Coruña Sección 6ª 2.02.2007 (Tol 1963401) (SAPA_3100) que no aceptó una renuncia tácita partiendo de las circunstancias concurrentes y otros como el de la SAP Barcelona Sección 14ª 21.07.2005 (Tol 987470) (SUPC_133299) en que ello si se dio. En cuanto a las costas que se hayan generado, se ha de decidir en la sentencia que pone término al procedimiento tal y como indica el AAP La Rioja Sección 1ª 19.11.2004 (Tol 527602) (SUPC_32265). Respecto de este elemento (las costas en caso de renuncia) la SAP Cáceres 14.04.2002 (Tol 173984) (SAPC_8484) indica que la LEC no prevé precepto alguno que contemple expresamente el pronunciamiento que fuere procedente fijar respecto de la condena en costas en caso de renuncia a la Acción. Ello encuentra su justificación, precisamente, en la naturaleza y efectos de este concreto acto de disposición, que implica que la acción abandonada no pueda volver a ejercitarse (al contrario que sucede con el desistimiento del proceso) y que el juicio haya de concluir, necesariamente, mediante sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de la parte demandada. En consecuencia, en caso de renuncia a la acción, indica la sentencia debe aplicarse el artículo 394 LEC que regula, con carácter general, el régimen de condena en costas de la primera instancia fundado en el principio del vencimiento salvo que concurrieren dudas de hecho o de derecho.

1.2. Renuncia parcial

No requiere del acuerdo de la contraparte tal y como indica la STS 4.03.2004 recogida por la SAP Asturias Sección 5ª 26.09.2006 (Tol 1004893) (SUPC_136791) si bien deben modularse bien sus efectos, especialmente en materia de costas como se indica en la SAP Valencia 18.04.2005 (Tol 888839) (SPMZ_130).

1.3. Renuncia en recurso

Como indica la SAP Madrid Sección 10ª 22.06.2002 (Tol 520823) (SUPC_30635) en segunda instancia y en casación es posible la renuncia sólo cuando el actor es recurrido, pues cuando es recurrente lo que hace es desistir del recurso. Esto último será así únicamente en el supuesto de que la sentencia sea absolutamente desestimatoria; en caso contrario, la renuncia en segunda instancia abarcaría la totalidad del objeto del proceso –obviamente, si así lo quisiese el renunciante–, y no sólo lo apelado.

2. DESISTIMIENTO

2.1. Desistimiento

Como indican las STS 18.03.2008 (Tol 1366383) (SEDI_5167); SAP Madrid 22.06.2002 (Tol 221746) (SAPC_10937); SAP Asturias Sección 7ª 5.03.2009 (Tol 1498829) (SUPC_198824) o la SAP Madrid Sección 12ª 9.03.2010 (Tol 1867273) (SUPC_248642) entre otras constituye declaración del actor de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso por el iniciado, pero, al no afectar a la acción (como la renuncia), no impide su postrero ejercicio en otro proceso. Como indica la SJDO 1ª Instancia nº 1 de Alicante 3.10.2007 (Tol 1275107) (SJPC_2781), el desistimiento del proceso puede ser un motivo de subsanar errores, defectos, medios de prueba, etc. y ello es una postura aceptada en la lógica jurídica y a veces aconsejable cuando se están alegando excepciones o falta de legitimación activa o pasiva, como podría ser el litisconsorcio pasivo necesario, o el defecto legal en el modo de proponer la demanda. El desistimiento supone la extinción del proceso por voluntad del actor, y si bien su aceptación debe hacerse en términos que no ocasionen al demandado indefensión o perjuicios irrazonables, indica la STC 26.11.1990 que carece de fundamento la interpretación de que el desistimiento es, por imperativo constitucional, un acto bilateral, de tal forma que no pueda aceptarlo el órgano judicial si el demandado se opone. Tal bilateralidad no viene contemplada en la ley.

2.2. Límites al desistimiento

La STC 26.11.1990 indica que el desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos, que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil, de donde se sigue que, en los procesos donde este principio se encuentra modalizado –o abiertamente sojuzgado por el de oficialidad–, aquella figura no es admisible.

2.3. Costas en el desistimiento

Respecto de las costas y la posibilidad de ponerlas al demandante en caso de no ser consentido por el demandado indica el AAP Sevilla Sección 5ª 26.01.2006 (Tol 1611562) (SUPC_216009) que su finalidad es evidente, evitar que el demandado quede siempre supeditado a seguir procesos sucesivos sobre la misma cuestión. Por su parte y asimismo respecto de las costas en caso de desistimiento la SAP Madrid 22.06.2002 (Tol 221746) (SAPC_10937) indica que existe la duda de si deben imponerse al actor que desiste o si cada parte ha de correr con las suyas, repartiéndose las comunes por mitad. La primera opción tiene apoyo en la aplicación analógica del Art. 410 LEC. (sobre desistimiento de los recursos); la segunda se sustenta con base en el Art. 523 LEC Y, aunque la mayor parte de la doctrina es partidaria de que sea en todo caso el actor que desistió quien corra con las costas procesales (SAP Madrid Sección 13ª 19.02.1993), no falta quien opina que si el desistimiento es bilateral, esto es, si ambas partes están absolutamente de acuerdo en que el pleito finalice –v gr. porque han llegado a una transacción extrajudicial–, no parece oportuno que una de ellas cargue con la condena en costas, sino que en estos casos resultaría más justo apoyarse en la dicción del Art. 523, II LEC de 1881 y propugnar que cada parte corriera con las causadas a su propia instancias suyas o apreciar la concurrencia en este supuesto de «circunstancias excepcionales» que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes. Como resumen de las opciones posibles el AAP Pontevedra Sección 1ª 29.04.2009 (Tol 1648090) (SJAP_6255) indica que en caso de desistimiento procesal, la regulación normativa del pronunciamiento sobre costas es la siguiente: 1. Cuando se trate de desistimiento unilateral que no deba ser consentido por el demandado, por producirse antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio o el demandado se encontrare en rebeldía, el actor será condenado al abono de las costas (Art. 396,1 LEC en relación con el Art. 20,2 de la misma Ley). 2. En el caso de desistimiento consentido o bilateral, ya por falta de oposición ya por expreso asentimiento al mismo de la parte demandada, del juego combinativo de los arts. 20,3 y 396,2 de la LEC resulta la no imposición de costas a ninguno de los litigantes. 3. Finalmente, si el demandado se opusiera al desistimiento hay que entender que el Juez podrá resolver lo que estime oportuno, a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del apartado 3 del Art. 20 de la LEC. En semejante sentido se puden citar las SAP Las Palmas Sección 1ª 15.05.2006 (Tol 982066) (SUPC_132208); SAP Pontevedra 4.09.2006 (Tol 1005220) (SUPC_136882); AAP Islas Baleares Sección 4ª 28.07.2005 (Tol 722094) (SUPC_77022) o SAP Tarragona Sección 3ª 15.04.2005 (Tol 671414) (SUPC_68201).

2.4. Desistimiento parcial

Como indica la SAP Madrid 22.06.2002 (Tol 221746) (SAPC_10937), en caso de que en el proceso se ventilen varias acciones, se puede hablar de desistimiento total o parcial: es total cuando recae sobre todas ellas, y parcial cuando sólo afecta a alguna o algunas. En este último supuesto, el proceso seguirá respecto de las acciones no desistidas, quedando el resto sustraídas al conocimiento del juez, so pena de incongruencia «extra petita».

2.5. El desistimiento del recurso

Como indican las STS 18.03.2008 (Tol 1366383) (SEDI_5167) y SAP Madrid 22.06.2002 (Tol 221746) (SAPC_10937), provoca también la finalización del proceso, pero en este caso la sentencia recurrida deviene firme y si es de fondo, tendrá fuerza de cosa juzgada material. Además, si quien desiste es el recurrente –que puede ser actor o demandado–, esta institución presenta mayor semejanza con la renuncia o el allanamiento que con el desistimiento del proceso.

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