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El allanamiento y las costas tienen relevancia en la práctica diaria de la abogacía.

Veamos qué es y que consecuencias tiene en el ámbito civil al hilo del art. 21 LEC  (Ley de Enjuiciamiento Civil).

1. Concepto

1.1. Allanamiento

Como indican entre otras las SAP Bizkaia Sección 3ª 8.03.2010 (Tol 2004954) (SUPC_276855), supone un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor –o de abandonar la oposición ya deducida–, conformándose con la misma, y da lugar, asimismo, a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, estimando la demanda y condenando al demandado de acuerdo con lo solicitado en la demanda; con los efectos establecidos en el artículo 395 LEC. El allanamiento es por ello una declaración unilateral de voluntad del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurídica solicitada en la demanda. Ha de ser incondicionado como destacan las SAP Madrid Sección 12ª 14.07.2000 (Tol 1973450) (SUPC_270816) SAP Madrid Sección 14ª 22.01.2008 (Tol 1278899) (SUPC_166844) o SAP Madrid Sección 13ª 24.09.2010 (Tol 2018299) (SUPC_279416). A diferencia de la admisión de hechos, que supone el reconocimiento por parte del demandado de la veracidad de los hechos en los que el actor funda su pretensión, el allanamiento no es una simple manifestación de voluntad sino un auténtico acto dispositivo sobre el objeto del proceso tal y como indica la SAP Guipuzkoa Sección 3ª 29.07.2005 (Tol 780832) (SUPC_87138). En todo caso el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes (STS 22.10.1991; 18.10.2007; 28.01.2009 o SAP Valencia Sección 6ª 29.12.2006 (Tol 1461416) (SUPC_191888).

1.2. Una simple consignación no es allanamiento

Fue el caso de la STS 20.09.2000 (Tol 170143) (SEDI_1440) en la que se dice que la consignación del principal reclamado en la demanda sin ninguna declaración de su finalidad ni manifestación de aquietamiento a las pretensiones de aquélla para evitar que el proceso continúe, es una conducta que no posee el significado inequívoco, indiscutible, de allanamiento; puede obedecer a evitar la imposición de los intereses moratorios en último extremo, por si la sentencia es desfavorable, pero sin desear que la autoridad judicial falle sobre las pretensiones de la demanda. Nada impidió a la recurrente hacer al consignar manifestación de aceptación de aquellas pretensiones para extinguir el proceso. Si no lo hizo, el órgano judicial no está obligado a formular suposiciones sobre la razón de la consignación, por lo que la alegación de la existencia de un allanamiento no puede aceptarse.

1.3. Allanamiento en procesos de familia

La SAP A Coruña Sección 3ª 15.01.2008 (Tol 1376603) (SUPC_180143) indica que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia es pacífica la postura que considera que el allanamiento a la demanda es una figura procesal extraña al derecho de familia; toda vez que las cuestiones sobre estado civil son de carácter indisponible, de orden público y no susceptibles de transacción en virtud de lo establecido en el artículo 1814 del Código Civil. Tal carácter se acentúa en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el artículo 751 dispone que el objeto del proceso es indisponible, no surtiendo efecto en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores la renuncia, el allanamiento ni la transacción; e incluso el desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, salvo los casos expresamente exceptuados, entre los que no figura cuestiones como la presente: la impugnación de una filiación previamente reconocida por quien figura como progenitor ante el Registro Civil.

1.4. Allanamiento de proceso de anulación de laudo arbitral

La SAP Ciudad Real Sección 1ª 19.02.2010 (Tol 1838578) (SUPC_244745) lo estimó como posible y por ello acordó la nulidad del laudo arbitral.

1.5. Allanamiento parcial

Como indica la STS 18.09.2007 (Tol 1644830) (SXSC_19629), el allanamiento parcial tiene como presupuesto necesario que sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas. En semejante sentido cabe citar la SAP Alicante Sección 6ª 26.10.2005 (Tol 848594) (SUPC_111393)

1.6. Allanamiento de uno solo de los codemandados

Respecto de ello las STS 18.10.2007 (Tol 1161166) (SXSC_16265) o STS 24.02.2009 (Tol 1463064) (SXSC_17913), con referencia ésta última a otras de 3.04.1946; 29.09.1956; 24.04.1962; 23.12.1971; 8.11.1983; 22.10.1991 el allanamiento formulado por sólo alguno de los demandados es un acto de disposición procesal carente de eficacia en definitiva por no emanar de la totalidad de los litisconsortes, requisito indispensable cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma. El allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio. Solamente cabe estimar sin más, la demanda respecto de los allanados y resolver el proceso en cuanto a los restantes en los supuestos en que quepa la consideración separada de las pretensiones dirigidas contra unos y otros. De no ser así y por ello no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos (esta doctrina está confirmada por otras sentencias como la STS 28.01.2009 (Tol 1449415) (SXSC_17848); SAP A Coruña Sección 4ª 5.06.2003 (Tol 350190) (SUPC_10290); SAP Lleida Sección 2ª 17.06.2005 (Tol 681908) (SUPC_69936) o SAP Valencia Sección 7ª 29.01.2007 (Tol 1129509) (SUPC_154526).

2. Requisitos de postulación

Según se indica en resoluciones como la SAP Huesca 21.04.2010 (Tol 1926898) (SUPC_262640) con referencia a las SAP Madrid 6.07.2004; SAP Madrid 20.11.2005; SAP Madrid 2.06.2006; AAP Madrid 7.03.2008; SAP Barcelona 11.10.2006; SAP Zamora 22.09.2005; SAP Sevilla 24.05.2006 o la SAP Bizkaia 2.07.2008, ni el art. 21 LEC ni ningún otro precepto exigen que el allanamiento (total) sea formalizado con la intervención de abogado y procurador, lo que se corresponde con la naturaleza de ese acto procesal, con independencia de que tal requisito de postulación sea exigible en los demás actos propios del juicio ordinario tramitado. El artículo 25,2-1 LEC habla de que es necesario poder especial para el allanamiento, pero ello solo es exigible cuando se formaliza a través de procurador y no impide que la propia parte sea la que lo plantee directamente ante el Juzgado, siempre que se cumplan los demás requisitos legalmente exigidos.

3. Costas

3.1. Costas en el allanamiento

En doctrina plazamada entre otras en las STS 7.10.1996; 5.06.1997; 26.06.1990 reflejada en la SAP Jaén Sección 1ª 8.04.2005 (Tol 656046) (SUPC_64630); SAP Albacete Sección 1ª 16.04.2002 (Tol 200352) (SFVA_84) o SAP Madrid Sección 13ª 24.07.2009 (Tol 1575013) (SUPC_206941), si bien el Art. 395,1 LEC parte del principio general de no imposición de costas a la parte demandada que se allane a las pretensiones de la actora antes de contestar a la demanda, también prevé la posibilidad de imponerlas cuando el Tribunal aprecie que ha existido mala fe y lo razone debidamente. Dicho precepto establece dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe, cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. Ahora bien, el que en estos casos, el Tribunal está legalmente obligado a declarar mala fe, y en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también se pueda considerar que existe mala fe, por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer, de entregar una cosa, o incluso requerimientos de pago, aunque no consten en documentos fehacientes. La ratio legis de la apreciación de la mala fe no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud, da lugar al planteamiento de todo litigio.

3.2. Costas en caso de allanamiento parcial

Como indica la SAP Madrid Sección 13ª 23.05.2008 (Tol 1338298) (SUPC_174641) ni el artículo 21.2 LEC que regula el allanamiento parcial, ni el artículo 395 que reglamenta la condena en costas en caso de allanamiento (total), contienen una disposición expresa para el caso de allanamiento parcial, surgiendo dos posiciones en torno a la situación que se crea. Una, la de quienes escinden en dos los pronunciamientos en materia de costas, el correspondiente sobre las peticiones a las que se ha allanado el demandado y el que ha de recaer sobre la discutida. Y otra, la de los que posponen el único pronunciamiento en costas al momento en que ha de emitirse la resolución definitiva del litigio optándose en la sentencia aludida por la segunda posición al ser las costas un concepto indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. En semejante sentido cabe citar la SAP Madrid Sección 12ª 10.10.2007 (Tol 1290909) (SUPC_168520).

Por TCJ