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En este artículo de opinión, se analizan dos sentencias del orden social, de primera y segunda instancia, que reflejan un conflicto jurídico sustancial en materia de Seguridad Social, centrado en el acceso a la pensión de jubilación activa por parte de profesionales colegiados que, durante parte de su vida laboral, estuvieron obligados a cotizar en mutualidades profesionales en lugar de en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
Como advertencias, ciñéndonos a tales sentencias no entraremos en normas que estén en trámite más o menos iniciales, con mayor o menor fortuna, sobre la ya conocida Pasarela RETA y lo aquí vertido es una mera opinión jurídica, siendo conscientes que tanto el Juzgado a quo como el Tribunal ad quem pretendían la sentencia más justa.
I.- Análisis de las sentencias a quo y ad quem
La Sentencia de 07/09/23 del Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife (Roj: SJSO 4521/2023 – ECLI:ES:JSO:2023:4521), estimó la demanda de la procuradora mutualista, reconociendo el derecho a la jubilación activa. Su fundamentación se basó en:
1. Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), al existir un trato diferenciado e injustificado respecto a notarios y corredores de comercio, quienes mediante el RD 1505/2003 vieron integrados sus periodos cotizados en mutualidades como cotizaciones al RETA.
2. Aplicación analógica y principios de equidad (arts. 3 y 4 CC), considerando que la imposibilidad inicial de cotizar en el RETA —por imperativo legal— y la posterior falta de un mecanismo de “pasarela” análogo al de otros colectivos jurídicos, justificaba computar las aportaciones a las mutualidades como periodos asimilados de cotización al RETA.
3. Protección de derechos fundamentales, como la dignidad de la persona (art. 10 CE) y el derecho a una vida digna en la vejez, avalados por la Carta Social Europea.
La Sentencia de 30/10/25 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Social, Sección 1ª (Roj: STSJ ICAN 4104/2025 – ECLI:ES:TSJICAN:2025:4104), en cambio, revocó la anterior sentencia a quo y desestimó la demanda. Sus argumentos principales fueron:
– La diferencia de trato con notarios y corredores no es discriminatoria, dado que la integración de estos últimos en el RETA fue obligatoria y conllevó una compensación económica al sistema de Seguridad Social, mientras que los procuradores y abogados tuvieron desde 1996 la opción voluntaria de elegir entre el RETA o la mutualidad.
– No existe norma que permita equiparar las aportaciones a mutualidades alternativas con cotizaciones al RETA, y la demandante ejerció su opción de no afiliarse al RETA hasta 2007.
– La doctrina jurisprudencial que atenúa los requisitos de alta y cotización (“teoría del paréntesis”) no es aplicable, al no mediar circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del interesado.
II.- Reflexión Jurídica
El recurso de suplicación debiera haberse desestimado por las siguientes razones:
1. Discriminación estructural y falta de proporcionalidad: Aunque formalmente existió una opción de elección desde 1996, la situación inicial de obligatoriedad de afiliación a mutualidades —sin alternativa posible— generó una desigualdad de partida que el legislador no corrigió posteriormente. El RD 1505/2003 estableció un mecanismo de integración para notarios y corredores que evitó precisamente la situación de desprotección que ahora sufren procuradores y abogados. Esta omisión legislativa constituye un trato diferenciado carente de justificación objetiva y razonable, contraria al espíritu del art. 14 CE.
2. Aplicación adecuada de la analogía y la equidad: La sentencia de instancia aplicó correctamente los arts. 3 y 4 CC, acudiendo a la analogía para subsanar una laguna legal y evitar una situación manifiestamente injusta. La jurisprudencia constitucional y social ha admitido reiteradamente la interpretación evolutiva y humanizadora de las normas de Seguridad Social cuando concurren circunstancias excepcionales —como la imposibilidad inicial de cotizar en el sistema público—, a fin de evitar desprotección en la vejez.
3. Finalidad protectoria del sistema de Seguridad Social: El art. 41 CE y los instrumentos internacionales ratificados por España imponen a los poderes públicos la obligación de garantizar una protección social suficiente. Denegar la pensión a una profesional que cotizó durante décadas —aunque fuera a mutualidades obligatorias—, obligándola a trabajar hasta edades avanzadas sin posibilidad real de jubilación, contraviene el mandato constitucional de dignidad y suficiencia económica en la tercera edad.
En conclusión, la sentencia de primera instancia ofreció una solución jurídicamente sólida, basada en principios constitucionales y en la equidad, mientras que la sentencia de suplicación adoptó un enfoque excesivamente formalista que perpetúa una situación de desigualdad material y desprotección social.