Alcance de la responsabilidad patrimonial de los colegios de abogados

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I. Objeto

El presente artículo de opinión tiene por objeto analizar el alcance de la responsabilidad patrimonial de los Colegios de Abogados en el marco del artículo 26 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, en relación con los daños derivados de una eventual mala praxis profesional de abogados adscritos al turno de oficio y designados por dichos Colegios.

II. Marco normativo aplicable

El artículo 26 de la Ley 1/1996 establece que, en lo relativo al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados quedan sujetos a los principios de responsabilidad patrimonial propios de las Administraciones públicas. Esta previsión se reproduce y desarrolla en normativa reglamentaria estatal (Real Decreto 141/2021) y en diversos reglamentos autonómicos, que remiten al régimen general de la responsabilidad patrimonial administrativa.

La clave interpretativa reside en delimitar qué debe entenderse por “funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita” y si dentro de dicho concepto puede incluirse la actuación profesional concreta del abogado de oficio designado.

III. Doctrina jurisprudencial relevante

Como pronunciamiento central hemos de invocar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 2104/2024, de 14 de junio. En ella se niega expresamente la existencia de un nexo causal automático entre la designación colegial de un letrado de oficio y los daños derivados de su actuación profesional negligente.

El tribunal fundamenta su decisión en dos ideas esenciales:

1ª.- El ejercicio de la abogacía, incluso en el marco del turno de oficio, se desarrolla de manera libre e independiente.

2º.- La responsabilidad por la actuación profesional corresponde, como regla general, al propio letrado, no al Colegio que procede a su designación.

La jurisprudencia examinada no identifica resoluciones del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional que sostengan una tesis contraria, ni que afirmen una responsabilidad objetiva o automática de los Colegios por la mala praxis individual del abogado de oficio.

IV. Análisis jurídico

Del conjunto normativo y jurisprudencial se desprende que la responsabilidad patrimonial colegial no se extiende, con carácter general, a los supuestos de negligencia profesional del abogado designado de oficio. La designación constituye un acto organizativo del servicio, pero no convierte al Colegio en garante universal de la corrección técnica de todas las actuaciones del letrado.

La responsabilidad patrimonial del Colegio únicamente podría apreciarse cuando el daño sufrido por el beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita derive de un funcionamiento anormal del propio servicio colegial, entendido como una deficiente organización, un retraso injustificado en la designación, la falta de sustitución ante incumplimientos graves o una gestión contraria a la normativa aplicable. En tales casos, el daño no provendría de la actuación profesional en sí, sino de un fallo estructural del servicio imputable al Colegio.

Por el contrario, cuando el perjuicio es consecuencia directa y exclusiva de la actuación técnica del abogado en la defensa encomendada, la vía adecuada es la exigencia de responsabilidad civil profesional al propio letrado.

V. Conclusión

Conforme al artículo 26 de la Ley 1/1996 y a la interpretación jurisprudencial consolidada, la responsabilidad patrimonial de los Colegios de Abogados no alcanza, como norma general, a los supuestos de mala praxis profesional de abogados de oficio designados por ellos. Dicha responsabilidad solo resulta exigible cuando se acredite un funcionamiento anormal del servicio colegial de asistencia jurídica gratuita que sea causa directa del daño, pudiendo abrir la vía en el futuro al reconocimiento de la relación contractual del procurador / abogado de turno de oficio actuante con el Ministerio de Justicia o la Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En ausencia de ese elemento, el funcionamiento anormal, la responsabilidad recae exclusivamente sobre el abogado actuante, y al menos por ahora.

 

 

Por TCJ